Sirvan estas líneas para aclarar, en la medida de lo posible, la delgada línea que separa la obligatoriedad de devengar IVA por los servicios de transporte prestados sobre nuestras mercancías una vez llegan al territorio aduanero comunitario o cuando van destinadas a abandonarlo, con la necesidad obligada de cualquier operador de no pagar más de la cuenta ni duplicar sus pagos.
Para ello analizaremos brevemente la publicación por parte de la Dirección General de Tributos de la consulta vinculante V1596-15 de 26/05/2015. La respuesta a la consulta nos deja claro que se consideran exentas del IVA las prestaciones de servicios de transporte que se encuentren directamente relacionas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad. Por tanto, y en virtud del apartado 5 del artículo 21 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, las facturas que nos lleguen desde los transitarios, empresas de transportes, operadores logísticos…, por servicios de transporte de nuestras mercancías cuyo fin sea la salida del territorio aduanero comunitario, no deben estar sujetas a IVA.
Lógicamente, en caso de una eventual actuación de comprobación o requerimiento por parte de la AEAT, deberá aportarse, para justificar dicha exención, toda la documentación referente a la operación (documentos de transporte, DUA’s, BL’s…).
Para el caso del devengo del IVA a la importación hay que atender al artículo 83 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, que es la forma en la que se transpuso la Directiva de IVA. En dicho artículo la base imponible de IVA a la importación resulta de sumar al valor en aduana entre otros, “los gastos accesorios…transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad”, entendiendo como primer lugar de destino el que figure en la carta de porte o en el BL.
La directiva IVA, establece que, ”deberán incluirse en la base imponible, (para el cálculo del IVA a la importación), … los gastos accesorios,…que se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto”
Existen de hecho, varias consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos acerca de este tema, (V1361-05 de 7 de julio de 2005… entre otras), que certifican la aplicación de la directiva de IVA.
Por tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto, tanto la Dirección General de Tributos, como la propia AEAT y relacionando la ley de IVA con la Directiva, consideran que, si se conoce el destino de la mercancía al momento del devengo de la operación, el transporte debe incluirse como mayor valor del IVA a la importación. No obstante, la normativa nacional no incluye en su articulado esta mención, al no haberse transpuesto.
Es así, que las facturas que el transportista emita al operador estarán exentas de IVA y se recomienda que incluyan una leyenda en la que figure que la operación no lleva IVA de acuerdo al artículo 64 de la LIVA. El medio de prueba para acreditar la inclusión en la base imponible del IVA a la importación del importe correspondiente al transporte, es el modelo C-10.
Autor: Antonio García Márquez – Docente del MIBO® y programas de Especialización de IACI®.
Aún no hay comentarios, ¡añada su voz abajo!